domingo, 30 de octubre de 2011

LEY DE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGIA

www.oas.org/juridico/PDFs/repdom_ley5307.pdf 


(Se le recomienda al lector bajar la ley objeto de analisis de este link)



Ley de Crímenes y Delito de Alta Tecnología- Republica Dominicana (2007)
Es importante señalar con carácter previo, la madures que países vecinos ha demostrado durante la última década, al no negarse a la regulación del Uso de las nuevas tecnologías y la materialización de la revolución informática que cada vez adquiere mayor presencia.
En ese entendido, señalar la sanción a la Ley de Crímenes y Delito de Alta Tecnología, debe servir de referencia a nuestro país, a objeto de seguir estos ejemplo de madures legal en el ámbito tecnológico. La referida ley, estructuralmente está conformada por 67 artículos y, 3 Títulos Importantes (1.- Disposiciones Generales y Conceptuales, 2.- Normativa efectiva a nivel nacional, 3.- Disposiciones finales), que dotan al mundo litigante, público en general y órganos del Estado a todo nivel  de una herramienta para la lucha efectiva en contra de crímenes y delito de Alta Tecnología y, regular las aristas que giran en su entorno.
Ya entrando en detalle de la ley, es importante señalar que el contenido del Título I referente a las Disposiciones Generales y Conceptuales, al margen de señalar su objeto, ámbito y principios, logra lo que todo jurista siempre ha reclamado el definir lo que se quiere legislar y, en ese sentido se ha tomado en cuenta y se ha superado paradigmas arraigadores al entrar en definiciones técnicas relacionadas a las Altas Tecnologías, dentro el ámbito jurídico.
Por otra parte, es el titulo segundo, quizás el centro practico y de búsqueda de efectividad de la ley, que regula a nivel nacional, lo sustantivo, adjetivo y a sus nuevos y viejos organismos (en materia penal); desde la óptica e interés de quien comenta, debo señalar que existe un avance que no puede dejarse de lado y que se debe hacer una compulsa de este título- Normativa efectiva a nivel nacional- y sus respectivos artículos con lo contenido en el Título III de Disposiciones finales en cuanta la responsabilidad de las personas morales (Jurídicas) y, sus representantes; toda vez que el sancionar a una persona moral, es haber superado el paradigma de la teoría objetiva de la responsabilidad penal y; considero que se ha realizado un avance que nos lleva a otros contextos y nos enseña que evidentemente por culpa (En todas sus formas de concurrencia) o dolo (Que muy pocas veces concurre) se puede sancionar a la persona moral de manera efectiva, sin entrar en  prejuicios, referente a que la sanción penal debe ser necesariamente la privación de libertad.
“Artículo 6.- Acceso Ilícito. El hecho de acceder a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, utilizando o no una identidad ajena, o excediendo una autorización, se sancionará con las penas de tres meses a un año de prisión y multa desde una vez a doscientas veces el salario mínimo.
Párrafo I.- Uso de Datos por Acceso Ilícito. Cuando de dicho acceso ilícito resulte la supresión o la modificación de datos contenidos en el sistema, o indebidamente se revelen o difundan datos confidenciales contenidos en el sistema accesado, las penas se elevarán desde un año a tres años de prisión y multa desde dos hasta cuatrocientas veces el salario mínimo.
Párrafo II.- Explotación Ilegítima de Acceso Inintencional. El hecho de explotar ilegítimamente el acceso logrado coincidencialmente a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de un año a tres años de prisión y multa desde dos a cuatrocientas veces el salario mínimo.
Artículo 7.- Acceso Ilícito para Servicios a Terceros. El hecho de utilizar un programa, equipo, material o dispositivo para obtener acceso a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a cualquiera de sus componentes, para ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a los proveedores de servicios legítimos, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa desde tres a quinientas veces el salario mínimo.
Párrafo.- Beneficio de Actividades de un Tercero. El hecho de aprovechar las actividades fraudulentas de un tercero descritas en este artículo, para recibir ilícitamente beneficio pecuniario o de cualquier otra índole, ya sea propio o para terceros, o para gozar de los servicios ofrecidos a través de cualquiera de estos sistemas, se sancionará con la pena de tres a seis meses de prisión y multa desde dos a doscientas veces el salario mínimo.
Artículo 9.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales.
Artículo 10.- Daño o Alteración de Datos. El hecho de borrar, afectar, introducir, copiar, mutilar, editar, alterar o eliminar datos y componentes presentes en sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, o de telecomunicaciones, o transmitidos a través de uno de éstos, con fines fraudulentos, se sancionará con penas de tres meses a un año de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.
Párrafo.- Cuando este hecho sea realizado por un empleado, ex-empleado o una persona que preste servicios directa o indirectamente a la persona física o jurídica afectada, las penas se elevarán desde uno a tres años de prisión y multa desde seis hasta quinientas veces el salario mínimo.
Artículo 14.- Obtención Ilícita de Fondos. El hecho de obtener fondos, créditos o valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio financiero informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo.
Párrafo.- Transferencias Electrónica de Fondos. La realización de transferencias electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.
Artículo 15.- Estafa. La estafa realizada a través del empleo de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres meses a siete años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.
Artículo 16.- Chantaje. El chantaje realizado a través del uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de sus componentes, y/o con el propósito de obtener fondos, valores, la firma, entrega de algún documento, sean digitales o no, o de un código de acceso o algún otro componente de los sistemas de información, se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas veces el salario mínimo.
                Es importante a efectos de las personas jurídicas, en calidad de proveedores, operadores u otros, intepretar los artículos ut supra, valiéndose de los siguientes:
Artículo 60.- Responsabilidad Civil y Penal de las Personas Morales. Además de las sanciones que se indican más adelante, las personas morales son responsables civilmente de las infracciones cometidas por sus órganos o representantes. La responsabilidad penal por los hechos e infracciones contenidas en esta ley, se extiende a quienes ordenen o dispongan de su realización y a los representantes legales de las personas morales que conociendo de la ilicitud del hecho y teniendo la potestad para impedirlo, lo permitan, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran. La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de cualquiera persona física, autor o cómplice de los mismos hechos. Cuando las personas morales sean utilizadas como medios o cubierta para la comisión de un crimen o un delito, o se incurra a través de ella en una omisión punible, las mismas se sancionarán con una, varias o todas de las penas siguientes:
a) Una multa igual o hasta el doble de la contemplada para la persona física para el hecho ilícito contemplado en la presente ley;
b) La disolución, cuando se trate de un crimen o un delito sancionado en cuanto a las personas físicas se refiere con una pena privativa de libertad superior a cinco años;
c) La prohibición, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años, de ejercer directa o indirectamente una o varias actividades profesionales o sociales;
d) La sujeción a la vigilancia judicial por un período no mayor de cinco años;
e) La clausura definitiva o por un período no mayor de cinco años, de uno o varios de los establecimientos de la empresa, que han servido para cometer los hechos incriminados;
f) La exclusión de participar en los concursos públicos, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años;
g) La prohibición, a perpetuidad o por un período no mayor de cinco años, de participar en actividades destinadas a la captación de valores provenientes del ahorro público;
h) La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada a cometer la infracción, o de la cosa que es su producto;
i) La publicación por carteles de la sentencia pronunciada o la difusión de ésta, sea por la prensa escrita o por otro medio de comunicación.
Párrafo.- Negligencia u Omisión de la Persona Moral. Asimismo, se considerará responsable civilmente a una persona moral cuando la falta de vigilancia o de control de su representante legal o empleado haya hecho posible la comisión de un acto ilícito previsto en la presente ley.
Lo que nos lleva a entender que las personas jurídicas no podrán estar exentas de responsabilidad civil y penal y mucho menos argüir la no concurrencia del dolo de manera objetiva, a efecto de estar exentos de responsabilidad.
Por otra parte considero interesante, empero un poco desprovisto el art. 17 de la ley objeto de análisis, toda vez que la acción que demanda para la concurrencia del mismo es: “valerse de una identidad ajena a la suya”; por lo cual el debate a nivel internacional sobre el “Agente encubierto” en delito de grooming, con referencia a republica dominicana está cerrado.
“Artículo 17.- Robo de Identidad. El hecho de una persona valerse de una identidad ajena a la suya, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con penas de tres meses a siete años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo”.
Bueno, finalmente quiero referirme al aspecto procesal y su avance con el uso de esta ley, al haber ampliado las facultades del fiscal, al crear la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (CICDAT),  el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), haber asumido la conciencia de responsabilidad que se debe tener en la investigación con el manejo, conservación y uso de datos, la prohibición de desnaturalizar el proceso investigativo, la responsabilidad del custodio, y finalmente el avance tácito hacia el e discovery contenido en el art. 56. Espero poder compartir en un futuro no muy distante, de manera más detallada y amplia el análisis de otros artículos de esta ley, que nos sirve de referencia para los países vecinos.

Autor: Dr. Ronald R. Orozco Rosales- Consultora Juridica Polux

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